AGADU | Asociación General de Autores del Uruguay

2024

Derecho de Autor

Los creadores gozan de un derecho de propiedad intelectual sobre sus obras. Es el denominado derecho de autor, uno de los derechos humanos contenido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 27, numeral 2, del 10 de diciembre de 1948.

Este derecho permite a sus titulares autorizar o prohibir la utilización de las obras de su autoría y recibir la remuneración que les corresponde por dicha utilización. De esta manera, el derecho de autor estimula la creación intelectual y, por consiguiente, el desarrollo cultural de las naciones.

Convención de Roma

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Convención de Berna

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Los Derechos

Hoy más que nunca, en atención al desarrollo de las tecnologías digitales y al avance de Internet, es necesario contar con un marco legal de defensa de los derechos autorales, con disposiciones claramente tendientes a la mejora del status del creador, a través de la incorporación de conceptos, institutos y recursos eficaces.

La Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos número 17.616, fue homologada el 10 de enero de 2003 e introdujo modificaciones a la Ley 9.739 de Derecho de Autor.

El Decreto Reglamentario 154/004 de la nueva Ley sobre Propiedad Literaria y Artística fue aprobado el 3 de mayo de 2004.

El 18 de diciembre de 2019, el Parlamento uruguayo aprobó dos normas referidas al derecho de autor, promulgadas el 23 de diciembre de 2019. Estas son: la Ley número 19.857 (Extensión de los plazos de protección establecidos en los artículos 14°, 15°, 17°, 18° y 40° de la Ley 9.739, con las modificaciones introducidas por los artículos 7°, 8° y 9° de la Ley 17.616) y la Ley número 19.858 - Modificación del artículo 29° de la Ley 9.739 (Remuneración irrenunciable para los compositores, directores y guionistas por la comunicación al público de las obras audiovisuales).

La ley de Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, ejercicio 2020 – 2024, número 19.924 del 18 de diciembre de 2020, artículo 359, sustituye el artículo 22 de la Ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003, por el siguiente: "ARTÍCULO 22.- Las entidades de gestión colectiva no podrán retener, por más de dos años, fondos cuyos titulares beneficiarios no hayan podido ser individualizados.

Transcurrido dicho plazo estos fondos deberán distribuirse entre los titulares nacionales y extranjeros representados por la entidad, en proporción a las sumas que hubieren recibido por la utilización de sus obras, interpretaciones o producciones, según el caso, salvo que sus estatutos, reglamentaciones aprobadas por la Asamblea General o los contratos de representación recíproca determinen otro destino, tales como los sociales y culturales".

Ley 9739 actualizada por Ley 17.616, Ley 19.857 y Ley 19.858

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Decreto reglamentario 154-004

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Ley 19.858

Enlace Externo

Ley 19.857

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